Echase de ver, por el canon que acabo de citar, cuánto se adelantaba la Iglesia en todo lo perteneciente á la verdadera civilización. Estamos en el siglo xix, y se mira como un notable paso dado por la civilización moderna, el que las grandes naciones europeas firmen tratados para reprimir el tráfico de los negros; y por el canon citado se ve que, á principios del siglo xi, cabalmente en la misma ciudad de Londres, donde se ha firmado últimamente el famoso convenio, se prohibía el tráfico de hombres, calificándole cual merece. Nefarium negorium: detestable negocio, le apellida el concilio; tráfico infame, le llame la civilización moderna, heredando, sin advertirlo, sus pensamientos y hasta sus palabras de aquellos hombres á quienes se apellida bárbaros, de aquellos obispos á quienes se ha calumniado, pintándolos poco menos que como una turba de conjurados contra la libertad y la dicha del género humano.

(Synodus incerti loci, circa annum 616.)

Se manda que las personas que se hubiesen vendido ó empeñado, vuelvan sin dilación al estado de libertad, así que devuelvan el precio; y se dispone que no se les pueda exigir más de lo que hubiesen recibido.

«De ingenuis qui se pro pecunia aut alia re vendiderint, vel oppignoraverint, placuit ut quandoquidem pretium, quantum pro ipsis datum est, invenire potuerunt, absque dilatione ad statum suae conditionis reddito pretio reformentur, nec amplius quam pro eis datum est requiratur. Et interim, si vir ex ipsis, uxorem ingenuam habuerit, aut mulier ingenuum habuerit maritum filii qui ex ipsis nati fuerint in ingenuitate permaneant.» (Can. 14.)

Es tan importante el canon del concilio que acabo de citar, celebrado, según opinan algunos, en Boneuil, que bien merece que se hagan sobre él algunas reflexiones. Cabalmente esta disposición tan benéfica en que se concedía al vendido el volver á la libertad, una vez satisfecho el precio que había recibido en la venta, atajaba un mal que debía de estar muy arraigado en las Galias, pues que databa de muy antiguo; supuesto que sabemos por César, citado ya en el texto, que muchos, acosados por la necesidad, se vendían para salir de situaciones apuradas.

Es también muy digno de notarse lo que se dispone en el mismo canon con respecto á los hijos de la persona vendida; pues, ora sea el padre, ora la madre, se prescribe que, en ambos casos, los hijos sean libres; derogándose aquí la tan sabida regla del derecho civil: partus sequitur ventrem.

§ V

(Concilium Aurelianense tertium, anno 538.)

Se prohibe el devolver á los judíos los esclavos refugiados en las iglesias, si hubieren buscado este asilo, ó bien por obligarlos los amos á cosas contrarias á la religión cristiana, bien por haber sido maltratados después de haberlos sacado antes del asilo de la iglesia.

«De mancipiis christianis, quae in iudaeorum servitio detinentur, si eis quod christiana religio vetat, a dominis imponitur, aut si eos quos de ecclesia excusatos tollent, pro culpa quae remissa est, affligere aut caedere fortasse praesumpserint, et ad ecclesiam iterato confugerint, nullatenus a sacerdote reddantur, nisi pretium offeratur ac detur, quod mancipia ipsa valere pronuntiaverit iusta taxatio.» (Can. 13.)