Se consideró que la cuestion era de suma importancia y fué muy debatida. El Congreso, se decia, tiene la facultad general é ilimitada de imponer y recaudar contribuciones, cualquiera que sea su clase ó naturaleza, sobre todo género de propiedades y efectos, menos los de exportacion. Pero se prescribieron al Congreso dos reglas para reglamentar esa facultad: la de uniformidad y la de proporcion. Segun la primera, tres son las contribuciones que pueden imponerse: los derechos aduanales, los impuestos y las alcabalas; (duties, imposts and excises) la capitacion y otras directas deben decretarse conforme á la segunda regla. Si hubiera otra clase de contribuciones, como la Corte suponia que pudiera haber, que no fueran directas, ni estuvieran comprendidas en las palabras "duties, imposts y excises," deberian imponerse por la regla de uniformidad ó nó, segun lo dispusiera el Congreso.
La Constitucion solo consideró como directas aquellas contribuciones que el Congreso puede imponer en proporcion al censo de los Estados, y esta regla no podia aplicarse razonablemente á la contribucion sobre carruajes, sin cometer una injusticia notoria. Supongamos que dos Estados, iguales en censo, para pagar la contribucion deban dar 8,000 pesos cada uno, y que en uno hubiera cien carruajes mientras que en el otro habia mil. La contribucion sobre cada carruaje importaria diez veces mas en aquel que en éste, y mientras que A pagaba en el primero ocho pesos de contribucion por su carruaje, B pagaria ochenta pesos por el suyo en el segundo. De esta manera la Corte demostró que no podia sostenerse, que segun la Constitucion, la contribucion era directa y debia imponerse en proporcion al censo, sin que diera el resultado de un abuso vejatorio. Este era un argumento concluyente contra la interpretacion que se queria dar á la ley, la cual se consideraba fundada en las facultades constitucionales del Congreso. Prevaleció la opinion de que solo dos eran las contribuciones directas á que se refiere la Constitucion; á saber, la capitacion y el impuesto sobre tierras. La Corte resolvió que el impuesto sobre carruajes era una contribucion indirecta sobre el gasto ó consumo, y por lo mismo que debia recaudarse segun la regla de uniformidad.
En el caso de "Loughborough v. Blake" [5 Wheaton, 317] volvió á ser judicialmente controvertida la facultad de decretar contribuciones. La cuestion suscitada tenia un carácter de local, pues se trataba de si el Congreso podia imponer una contribucion al Distrito de Colombia, que carece de representacion; pero la decision envolvia principios que eran de sumo interés y trascendencia para toda la Nacion.
La Corte declaró que el Congreso tiene facultad para imponer contribuciones en todos los lugares sujetos al Gobierno, y por tanto, que podia ejercerla en el Distrito de Colombia y en los territorios que carecen de representacion, lo mismo que en los Estados que la tienen. A pesar de que los derechos aduanales deben ser uniformes y las contribuciones proporcionadas al censo, la facultad de decretar unos y otras es coextensiva á la soberanía. Están sujetos á ella tanto los habitantes de Michigan, Florida, Arkansas (que entonces eran Territorios) y los del Distrito de Colombia, á pesar de que carecen de representacion, como los de los Estados de New York ó Massachusetts. Mas declaró asimismo que en cuanto á los Territorios, era discrecional la facultad del Congreso para hacer extensivas á ellos las contribuciones; esto es, que no tenia obligacion de imponerlas en los Territorios como la tenia respecto á los Estados. Si el Congreso impone una contribucion directa, tiene el deber imprescindible de repartirla entre todos los Estados, sin que pueda eximir de sus efectos á ninguno; pero no sucede lo mismo con el Distrito y Territorios, que carecen de representacion, aunque en caso de que la haga extensiva á éstos, deberá sujetarse á la carta fundamental que prescribe la regla de la cuotizacion. Esta interpretacion fué admitida por razones de conveniencia, porque los gastos de cuotizacion y recaudacion en un territorio, como el del Noroeste, por ejemplo, podian exceder á la cantidad que se recaudara. Aquí habia un caso excepcional en nuestro sistema, en que la facultad de imponer contribuciones y el derecho de representacion no eran inseparables, á pesar de que fué uno de los principios fundamentales de nuestra revolucion el de que dicha facultad no podia existir en justicia cuando no tenia representacion el pueblo. La Corte no consideró que fuera muy sustancial el desviarse en este caso del principio general, porque se trataba de Territorios recien formados, en los que no podria observarse una perfecta igualdad, hasta que llegaran á adquirir todo su desarrollo. En el mismo predicamento se encontraba el Distrito de Colombia, que voluntariamente habia renunciado al derecho de representacion, aceptando á todo el Congreso por su legítimo gobierno.
IV. Del dominio eminente sobre las tierras de los indios.
En el caso "Johnson v. M.'Intosh" (8 Wheaton, 543) se declaró que el Congreso tiene el derecho de ser preferido en la compra de las tierras de los indios que habitan los Territorios de los Estados Unidos. Tanto en ese caso como en el de "Fletcher v. Peck" (6 Cranch. 142, 143) se asentó la doctrina de que los Estados Unidos tienen jurisdiccion y dominio sobre los inmensos terrenos baldíos que existen en dichos Territorios, y sobre los productos que su enagenacion pudiera rendir en lo sucesivo. El título de la Federacion nace del tratado de paz celebrado con la Gran Bretaña, y de las cesiones hechas posteriormente por Francia, España y algunos de los Estados. Los indios solo tienen el derecho de ocupacion y los Estados Unidos el título legal, sujeto á esa ocupacion, con un derecho absoluto y exclusivo de extinguir el título de los indios, sea por conquista ó por compra. El título de las naciones europeas al imperio de este inmenso territorio que se trasmitió á los Estados Unidos, se fundaba en el descubrimiento y la conquista; y segun el derecho consuetudinario de gentes europeo, la prioridad en el descubrimiento daba este título al suelo, sujeto al derecho posesorio de los naturales, y esta ocupacion fué el único derecho que los conquistadores y descubridores europeos primero, y luego los Estados Unidos que sucedieron en el título de aquellos, quisieron reconocer á los indígenas. De manera que los indios son considerados como meros ocupantes del suelo, que deben ser amparados en su posesion mientras vivan en paz, pero incapaces de trasmitir un título absoluto á ningun otro que al soberano del país. La Constitucion (Art. 4, sec. 3 inc. 1 y 2) facultó al Congreso para disponer del territorio y demás propiedades de la Federacion, expedir las disposiciones relativas que fueren necesarias y admitir nuevos Estados en la Union. Despues de sancionada la Constitucion se aumentó considerablemente la importancia de esta facultad, con la compra de la Luisiana y la Florida; y conforme á la doctrina contenida en los casos á que me he referido, el Congreso tiene un extenso y magnífico territorio sujeto absolutamente á su disposicion. Esta inmensa propiedad ha llegado á ser un patrimonio productivo para la nacion, y en la administracion de este patrimonio, el Congreso ha ido estableciendo gobiernos provisionales, conforme á las prevenciones de la ley dada por el de la extinguida Confederacion; y en virtud de sus propias facultades constitucionales, ha nombrado empleados para cada Territorio, cuyos habitantes tienen derecho á elegir cada dos años sus delegados á la Cámara de Representantes, los que tienen voz pero no voto en las deliberaciones.[42]
Las tierras baldías que pertenecen á la Union en los Estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y el territorio de Wisconsin procedieron de las cesiones hechas por los de Virginia, Massachusetts, Connecticut y New York antes de la actual Constitucion.[43] North Carolina, South Carolina y Georgia hicieron iguales cesiones de tierras, y en ellas se erigieron los Estados de Tennessee, Alabama, y Mississippi. Estas cesiones tuvieron por objeto formar con los terrenos cedidos un fondo comun para la Union, y con este carácter se les consideraba, y cuando fueron admitidos los Estados que en ellos se erigieron, se reconoció el derecho de propiedad que tenia la misma Union en los terrenos eriazos que no se habian vendido. De manera que le pertenecen como parte integrante de su dominio público, sujetos al derecho que tienen los indios á título de ocupacion, siempre que ésta no se hubiera extinguido legalmente. Sin embargo, no debe ocultarse que algunos Estados, como Mississippi, Illinois é Indiana, han negado sériamente el título de la Federacion en los terrenos baldíos que existen en los Estados. En 1829, Indiana pretendió reclamar el derecho exclusivo al suelo, y el dominio eminente sobre las tierras baldías existentes dentro de sus límites reconocidos, y así tambien lo hizo Mississippi en 1830. Pero las cesiones de los Estados, de los derechos que tenian en el territorio del Occidente, habian sido solicitadas por el Congreso mediante sus resoluciones de 6 de Setiembre y 10 de Octubre de 1780, y otorgadas en la inteligencia de que "se dispondria de él en beneficio comun de los Estados Unidos" (Journals of the Confederate Congress, vol. 6, p. 123, 147; Ibid vol. 8, p. 256, 259; vol. 9, p. 47; vol. 10. p. 92; vol. 11, p. 160; vol. 12, p. 92). En la última resolucion, el Congreso acordó que se dispondria de las tierras que se cedieran en beneficio comun de la Federacion: que en ellas se formarian Estados republicanos con la conveniente extension territorial, que serian miembros de la Union americana, debiendo gozar de los mismos derechos de soberanía, libertad é independencia que los demás Estados. Por la ley de 13 de Julio de 1787, expedida para el gobierno del territorio de los Estados Unidos al Noroeste del rio Ohio, se dispuso que las legislaturas de los distritos ó nuevos Estados que en él se formaran, "no podrian ingerirse en las disposiciones que dictara el Congreso de la Union, fundadas en el derecho primordial al suelo, ni en ninguno de los reglamentos que el mismo Congreso tuviera á bien expedir para asegurar á los compradores de buena fé, su título á los terrenos."[44]
V. De la fé de los registros públicos.
Segun la Constitucion de los Estados Unidos, el Congreso prescribirá por leyes generales la manera en que deban probarse los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los Estados, y el efecto que deban producir en los demás. En uso de esta facultad, expidió una ley el 26 de Mayo de 1790 fijando el modo de autenticar dichos registros y procedimientos judiciales, disponiendo que en todos los tribunales que existen en los Estados Unidos se les debe dar la misma fé y crédito que tienen por ley ó práctica en los del Estado en que pasaron.[45] Conforme á este decreto en el caso de "Mills v. Duryee" (7 Cranch. 481) se declaró que si una sentencia debidamente legalizada tenia en el tribunal que la pronunció el mas alto grado de credibilidad, á saber: el de constancia de autos, deberia dársele la misma fé y crédito en cualquier otro tribunal.[46] Al señalar la fé y crédito que debian producir las constancias de autos, se marcaba el efecto que debian tener. La Constitucion no se conformó con declarar que las sentencias de los tribunales constituyen prueba, prima facie sino que facultó al Congreso para darles un efecto decisivo. Una sentencia por lo mismo será definitiva en todos los Estados, si lo es en el en que se dió. Si en un Estado se pidiere la ejecucion de una sentencia obtenida en otro, no seria admisible la excepcion de que nada se debia (nihil debet), supuesto que allí tampoco lo era. Pero sí lo seria si se comprobaba esa negativa con algun instrumento público, (nul tiel record). Este mismo principio se adoptó en el caso de "Hampton v. M'Connell" (3 Wheaton 234) y se puede considerar como una doctrina incuestionable en el derecho patrio. Mas no debe creerse que en todos los casos el nul tiel record es la única excepcion procedente, pues lo es cualquiera excepcion especial que pueda suspender la ejecucion de una sentencia en el Estado en que se dió ("Shumnay v. Stilman" 4 Cowen, 292). En el caso de "Mayhew v. Thatcher" (6 Wheaton, 129) parece que la Corte dió á comprender, que la sentencia obtenida en un juicio sobre secuestro de bienes seguido ante los tribunales de un Estado, no seria una prueba concluyente de la deuda en otro, si el demandado no habia sido personalmente notificado á fin de que se hubiera podido defender.