VI. Los Estados no pueden imponer contribuciones á los bancos nacionales ó sus sucursales, ni á las acciones del Gobierno nacional.

En el caso de "M. Culloch v. The State of Maryland" (4 Wheaton, 316) despues de un largo debate se declaró terminantemente que los Estados no pueden gravar con contribuciones á las instituciones y demás arbitrios legales del gobierno nacional, ni ponerles traba de ningun género. Se trataba de una contribucion impuesta por el Estado de Maryland á una sucursal del banco de los Estados Unidos, establecida en el mismo Estado, y dando por sentado que su creacion era constitucional y que se habia establecido allí conforme á la ley, se controvertia sobre la validez de dicha contribucion. La Suprema Corte resolvió que los gobiernos de los Estados no tienen derecho para imponer contribuciones sobre los arbitrios constitucionales de que se vale el gobierno general, para ejercer las facultades que le dá la misma Constitucion; ni pueden retardar, impedir, recargar ó destruir los efectos de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso, para poner en práctica las facultades conferidas al gobierno nacional.

Era una tarea importante, á la vez que difícil, la de fijar límites á la facultad que tienen los Estados de imponer contribuciones, particularmente porque esos límites debian deducirse de las facultades implícitas que tiene el gobierno general; parece sin embargo que en esta ocasion fué desempeñada con mucha sabiduría y con el mejor éxito. La Corte declaró que era inconcluso que ambos gobiernos, el general y el del Estado, tenian facultad de imponer contribuciones; pero que la constitucion federal tiene tal carácter de supremacía, que puede sustraer cualquiera materia á la accion aun de esta facultad que tienen los Estados, impidiendo que la ejerzan, siempre que sea incompatible ó pugne con las leyes constitucionales de la Union. La resolucion se fundó en el gran principio de que son supremas la constitucion y las leyes expedidas en conformidad con sus prevenciones, y deben sobreponerse y no posponerse jamás á las Constituciones y leyes de un Estado. La esencia misma de esa supremacía exige que la autoridad federal pueda remover de la esfera de su accion todo obstáculo que se le oponga, y modificar de tal manera las facultades de los gobiernos subordinados, que éstos no puedan influir en sus actos; pues para que un poder sea supremo, es indispensable que pueda sobreponerse á cualquier otro que pugne con él. La facultad que tienen los Estados de imponer contribuciones, solo alcanza á los objetos que están sujetos á su poder soberano, y nada mas. La soberanía de un Estado se ejerce sobre aquellas cosas que ella misma crea, ó que son introducidas al territorio del Estado con el permiso de sus autoridades; pero no se extiende á aquellos arbitrios ó medios que emplea el Congreso general al ejercer sus facultades constitucionales. Las facultades de los Estados deben medirse por la extension de su soberanía, regla que los deja en libertad para emplear todos sus recursos propios, quedándoles expedita la facultad de imponer contribuciones á todos sus ciudadanos y á todas las propiedades existentes en su territorio. Pero pone fuera de su alcance todas las facultades que fueron conferidas al gobierno de la Union, así como los medios que se concedieron para que pudiera ejercerlas. Evita todo choque entre las dos soberanías: todo conflicto entre los dos poderes, remueve la ocasion de que un gobierno pueda deshacer lo que el otro pudo hacer en uso de un derecho reconocido, é impide que existan simultáneamente dos derechos incompatibles entre sí, que una parte pueda destruir lo que la otra tiene derecho á conservar. La facultad de imponer contribuciones de esa especie envolveria la de destruir y ésta podria hacer nugatoria é inútil la de crear. Habria á todas luces una verdadera inconsistencia en conceder á los gobiernos de los Estados la facultad de nulificar las medidas constitucionales del general, declarando por otra parte que este era supremo respecto á los que ejercen esa facultad. Realmente, si los Estados tuvieran facultad para imponer contribuciones sobre los arbitrios que emplea el gobierno general, la declaracion de que la Constitucion y las disposiciones dadas conforme á sus prevenciones constituyen la ley suprema de la tierra, seria una frase que careceria de sentido. Si pudieran ejercerla sobre alguno de esos arbitrios ó instrumentos del gobierno general, claro es que podrian imponer contribuciones al correo, á las casas de moneda, á las aduanas, á los tribunales, y en suma á todos los ramos de la administracion federal, y esto llegaria al extremo de hacer irrisorios todos los fines del gobierno.

Se negó por lo mismo á los Estados la facultad que pretendian tener de imponer contribuciones al banco nacional, demostrándose que se fundaba en argumentos falaces, y que evidentemente eran inconciliables la facultad del Congreso para conservar la sucursal del banco por una parte, y la de Maryland para gravarla en contribuciones por la otra. Una contribucion impuesta sobre las transacciones del banco, era una contribucion que debia pesar sobre un arbitrio adoptado por el gobierno para ejercer sus facultades, y por lo mismo era inconstitucional. Entre todas las decisiones de la Suprema Corte de la nacion, no podria haberse encontrado otra que fuera mas á propósito que ésta, por la manera clara y convincente en que la misma Corte sostuvo la supremacía de las leyes de la federacion, desechando las pretensiones infundadas de los Estados.

Pero la misma Corte declaró que su decision debia entenderse de manera que no sirviera de fundamento para privar á los Estados de la facultad de imponer contribuciones á todos los objetos sobre los que podian imponerlas originalmente, y además que la restriccion asentada no libertaba á los bienes raíces del banco del pago de las contribuciones ordinarias que pesaban sobre todos los bienes raíces existentes en el Estado, ni tampoco eximia á los ciudadanos de Maryland de pagar por los intereses que tuvieran en el mismo banco las contribuciones generales impuestas sobre todos los intereses de la misma clase en el Estado.[183]

La Corte falló el caso últimamente citado en 7 de Marzo de 1879. El 7 de Febrero anterior la Legislatura de Ohio, habia impuesto una contribucion de cincuenta mil pesos anuales á la sucursal del banco nacional establecida en ese Estado. A pesar del fallo, los empleados del Estado procedieron á hacerla efectiva, lo que dió ocasion á la Suprema Corte para ocuparse de su validez. Para sustraer el caso de la autoridad del fallo, se alegaba que el banco era una corporacion enteramente privada, que especulaba en su propio beneficio, y que su objeto y fin principal eran girar y lucrar en provecho de particulares. La Corte convino en que si así fuera, el banco estaria sujeto á la contribucion del Estado, como cualquier individuo ó empresa particular. Pero no era cierto que habia sido instituido para su propio beneficio ó para objetos de un carácter privado, ni jamás se habia creido que el Congreso pudiera crear una corporacion de esta naturaleza. No era una corporacion privada sino pública, instituida para objetos de un carácter público y nacional, como un arbitrio propio, y aun necesario, para que el gobierno federal pudiera ejercer las facultades que le habia conferido la Constitucion. La facultad que tenia de prestar dinero y hacer otras transacciones de interés particular, era meramente incidental, y no constituia el objeto primordial de la institucion: le habia sido concedida á fin de que pudieran realizarse los grandes objetos de interés público que motivaban su creacion, y porque sin ella, le habria faltado uno de los medios de llenar sus funciones públicas. Si las especulaciones del banco eran esenciales á su carácter, como medios para las operaciones fiscales del gobierno, debian necesariamente estar exentas de la intervencion de los Estados, y la contribucion, pesando sobre esas especulaciones, afectaria la institucion en sí misma, y era contraria por lo mismo á la Constitucion. En el caso de "Weston v. The City Council of Charleston" (2 Peters U. S. 449) se declaró que era inconstitucional una contribucion del Estado sobre bonos expedidos por préstamos hechos á la federacion. La Suprema Corte la consideró como contribucion impuesta sobre la facultad que tiene el Congreso para levantar empréstitos bajo el crédito de los Estados Unidos, que disminuia los medios empleados por el gobierno general en uso de sus facultades, y en tal virtud, pugnaba con la Constitucion, porque ésta al declarar supremas esas facultades, habia escudado al gobierno general en el ejercicio de ellas contra toda accion é intervencion de los gobiernos locales.[184]

VII Los Gobiernos de los Estados no tienen jurisdiccion sobre los lugares enagenados á la Federacion.

Los gobiernos de los Estados pierden toda jurisdiccion sobre los lugares enagenados con consentimiento de sus legislaturas al Congreso general, para que en ellos se erijan fortalezas, arsenales, faros, hospitales, academias militares &. (Art. 1 Sec. 8 Par. 17 de la Constitucion). La cuestion que se presentó acerca de este punto era relativa al valor que debe darse á la cláusula de salvedad ó reserva, que de parte de los Estados que venden, se pone ordinariamente en las traslaciones de dominio, relativa á que se dará cumplimiento á las disposiciones que dictaren sus autoridades, sea en el ramo civil ó en el criminal, tal como si no se hubiera hecho la cesion, y se debatió mucho en el tribunal de circuito de Rhode Island, en el caso "The United States v. Cornell" (2 Mason, 60, 91) United States v. Davis (5 ibid, 256, S. P). En su resolucion se declaró que desde el momento en que un Estado enagena á la federacion un terreno, ubicado en su territorio para que se destine á alguno de los objetos de interés nacional previstos por la Constitucion, ipso facto queda sujeto á la disposicion del Congreso, agotándose completamente la jurisdiccion del Estado. ¿Qué significacion y efectos tiene entonces la cláusula reservativa? Ciertamente que no entraña el sentido de que el Estado se reserva su jurisdiccion ó facultad de legislar, ni de castigar los delitos cometidos allí, para ejercerla juntamente con la federacion. Parece, pues, que su objeto se reduce á impedir que se conviertan esos lugares en asilos, donde puedan refugiarse los delincuentes prófugos de la justicia por actos perpetrados en la jurisdiccion reconocida del Estado, y el permiso de hacer cumplir las disposiciones que puedan dictar las autoridades del Estado en semejante caso, no pugna con la soberanía y jurisdiccion privativa del gobierno general. El aceptar la cesion con esta reserva, equivale á que el nuevo soberano consienta en que se dé cumplimiento á las requisitorias del Estado, como si quoad hoc fueran sus propias disposiciones. Esta interpretacion, además de tener en su apoyo la sancion reiterada de los tribunales federales, concilia las voluntades de las partes contrayentes: cualquiera otra haria nugatoria y nula la cesion. El Magistrado Story, aun dudaba que el Congreso pudiera constitucionalmente comprar terrenos á un Estado, cuando éste pusiera cualquiera restriccion que pudiera privarle de la facultad exclusiva de legislar allí. Los tribunales federales tienen jurisdiccion privativa para conocer de los delitos cometidos en estos sitios sin que á esto obste la reserva de hacer ejecutar las requisitorias de las autoridades de los Estados, pues ésta no implica la de ninguna soberanía ó jurisdiccion.

Al ejercer el Congreso la facultad privativa de legislar en los sitios ó distritos cedidos por los Estados, une á su facultad general la particular sobre esas localidades, la cual lleva en sí misma el poder de hacer cumplir sus disposiciones. El Congreso ejerce esta facultad como todas las demás de que está investido, en virtud de su elevado carácter de legislatura de la Union, y su poder general viene en ayuda de sus facultades locales. Así es que, el Congreso puede mandar perseguir, juzgar y castigar á los que allí hubieren delinquido y á sus encubridores, aun cuando se hallasen viviendo en lugares situados fuera de la jurisdiccion de estos distritos ó prófugos. Son indispensables todas estas facultades incidentales para llevar á debido efecto la facultad principal, y la Suprema Corte, en el caso de "Cohens v. Virginia," (6 Wheaton, 426, 429), declaró que las tenia el Congreso.

De esta doctrina se sigue como una consecuencia, que los tribunales de los Estados no pueden conocer de los delitos cometidos en los distritos cedidos, y además que los habitantes de éstos no pueden reclamar los derechos civiles ó políticos concedidos á los vecinos del Estado, supuesto que no están sujetos á sus leyes, y así lo han declarado los tribunales de los Estados.[185] Mas si en algun caso excepcional la federacion no hubiere comprado, y el Estado no le hubiera hecho entrega real del territorio, queda subsistente la jurisdiccion de éste, aun cuando el lugar haya estado ocupado por destacamentos de tropas de la federacion como fortaleza desde su rendicion por la Gran Bretaña. De acuerdo con esta doctrina la Suprema Corte de New York, en el caso "The People v. Godfrey" (17 John, 225) sostuvo su jurisdiccion para conocer del delito de homicidio cometido por un soldado en la fortaleza del Niágara. Ni bastará á destruir la jurisdiccion del Estado y conferirla á la federacion, la sola compra del terreno por parte de ésta, sino que es necesario que vaya acompañada del consentimiento de la Legislatura del Estado: así se declaró en el caso "The Commonwealth of Pennsylvania v. Young."[186]