Por otra parte, no hemos faltado á los miramientos debidos á nuestros hermanos los ingleses. Mas de una vez hemos llamado su atencion sobre las tentativas de su legislatura para ejercer sobre nosotros una jurisdiccion insostenible; les hemos recordado las circunstancias de nuestra emigracion y el porqué nos establecimos aquí; hemos apelado á su natural justicia y magnanimidad, conjurándolos por los lazos de parentesco que nos unen, á que desconocieran la usurpacion, que forzosamente habia de producir el rompimiento de nuestra union y confraternidad. Ellos tambien desoyeron la voz de la justicia y de la sangre. Debemos por lo mismo aceptar la necesidad indeclinable de nuestra separacion, y considerarlos como al resto del género humano: enemigos en la guerra, y durante la paz, amigos.
Nos, por tanto, los representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso General, apelando al Supremo Juez del Universo por lo que hace á la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y con la autoridad del meritorio pueblo de estas colonias, solemnemente publicamos y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y por derecho deben ser, Estados Libres é independientes: que se libertan de toda sumision al la corona de Inglaterra, y que toda conexion política entre ellas y el reino de la Gran Bretaña debe quedar totalmente disuelta; y que como Estados Libres é Independientes tienen plenos poderes para declarar la guerra, hacer la paz, contraer alianzas, establecer comercio, y para toda lo que los Estados Independientes tienen derecho de hacer. Y al sostenimiento de esta declaracion, con firme confianza en la proteccion de la Divina Providencia, nos empeñamos, mútuamente la vida, la fortuna y la honra que nos pertenecen.
ARTICULOS DE CONFEDERACION Y PERPETUA UNION ENTRE LOS ESTADOS.
A todos los que las presentes vieren, los que suscribimos, delegados por los Estados cuyos nombres agregamos á los nuestros, salud.
Considerando que los delegados de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, convinieron el dia 15 de Noviembre del año de Señor de 1777, segundo de la Independencia de la América, en ciertos artículos de Confederacion y Perpetua Union de los Estados de New Hampshire, Massachusetts-bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina, y Georgia, al siguiente tenor:
"Artículos de Confederacion y Perpetua Union entre los Estados de New Hampshire, Massachusetts Bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia."
Articulo I. Esta Confederacion se denominará "Estados Unidos de América."
Articulo II. Cada Estado conserva su soberanía, libertad é independencia, y toda jurisdiccion, facultades y derechos que por la presente Confederacion no se hubieren delegado espresamente al Congreso de los Estados Unidos.
Articulo III. En virtud de la presente, los Estados celebran entre sí una firme alianza de amistad para su defensa comun, el sostenimiento de sus libertades, y su bienestar mutuo y general, y se obligan á protegerse recíprocamente contra toda violencia ó ataque inferidos á todos ó á cualquiera de ellos, sea por causa de religion, soberanía, comercio, ó cualquier otro motivo.
Articulo IV. Para mejor asegurar y perpetuar la amistad y las mútuas relaciones que deben existir entre los ciudadanos de los diversos Estados de esta Union, los habitantes libres de cada uno de ellos, con excepcion de los mendigos, vagos y prófugos de la Justicia gozarán de las prerogativas é inmunidades de ciudadanos libres en todos los demás, pudiendo transitar libremente de un Estado á otro y disfrutar en todos de las franquicias de tráfico y comercio, quedando sujetos en cada Estado á pagar los mismos derechos é impuestos, y á sufrir las mismas restricciones que reporten los habitantes de éste, en la inteligencia de que dichas restricciones no lleguen á impedir á los dueños de bienes importados al suelo de un Estado que puedan trasladarlos al en que residen, y además, que ningun Estado podrá establecer derechos, impuestos, ó restricciones sobre las propiedades de los Estados Unidos, ó de cualquiera de ellos en particular.