El Congreso podrá suspender sus sesiones y entrar en receso en cualquiera época del año, volviendo á reunirse en cualquier punto de los Estados Unidos. El tiempo de los recesos no podrá exceder de seis meses, y el Congreso publicará cada seis meses las actas de sus sesiones, con excepcion de aquella parte de las mismas que refiriéndose á los tratados diplomáticos, alianzas ú operaciones militares, requieran secreto á su juicio. Se hará constar en dichas actas los votos que se dieren por la afirmativa y por la negativa, cuando así lo pidiere algun delegado, y se dará á los delegados de cada Estado ó á cualquiera de ellos, á su pedimento, copia de las mismas actas, para que la remitan á las legislaturas de sus Estados, exceptuándose aquellas partes que deban ser reservadas.
Articulo X. Durante el receso de las sesiones, la comision de los Estados ó nueve de sus miembros podrán desempeñar aquellas facultades del Congreso que los Estados Unidos ó nueve de ellos crean conveniente delegarles de vez en cuando, siempre que no se les delegue facultades para cuyo ejercicio se requiera el consentimiento de nueve Estados reunidos en Congreso, segun los artículos de esta Confederacion.
Articulo XI. En caso de que el Canadá, acepte esta Confederacion y apruebe las medidas adoptadas por los Estados Unidos, será recibido en esta Union y tendrá derecho á todas las ventajas que ella proporcione; pero no se podrá admitir en ella á ninguna otra colonia, á no ser que nueve Estados consientan en su admision.
Articulo XII. Todos los billetes de crédito que se han emitido, los empréstitos que se han levantado y las deudas que se han contraido por el Congreso ó con su autorizacion, antes de la union de los Estados Unidos en virtud de la presente Confederacion, se tendrán y considerarán como deudas de los Estados Unidos, y á su pago y satisfaccion se comprometen solemnemente los mismos Estados Unidos y se empeña la fé pública.
Articulo XIII. Los Estados sostendrán todas las disposiciones que diere el Congreso de los Estados Unidos sobre los asuntos que en virtud de esta Confederacion le están sometidos. Cada Estado observará inviolablemente estos Artículos, y la Union será perpétua: no podrá hacerse ninguna modificacion en ellos, á ménos de que sea con el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos y la ratificacion de la Legislatura de cada Estado.»
Y como plugo al Regulador Supremo de las Sociedades disponer los ánimos de los legisladores de cada uno de los Estados que representamos, á aprobar y autorizarnos para ratificar los artículos que preceden de Confederacion y perpétua Union: Sabed por tanto, que nos los infrascritos delegados, obrando en virtud de la facultad y autorizacion que al efecto se nos dió, por medio de la presente, en nombre y representacion de nuestros respectivos comitentes, ratificamos y confirmamos plenamente todos y cada uno de dichos Artículos de Confederacion y perpétua Union, y todas y cada una de las materias que en ellos se contienen. Además empeñamos y comprometemos la fé de nuestros respectivos comitentes, prometiendo que sostendrán las decisiones del Congreso de los Estados Unidos en todas las cuestiones que le estén sometidas en virtud de dicha Confederacion, que los Artículos de ésta serán inviolablemente observados por los Estados que respectivamente representamos, y que esta Union será perpétua. En testimonio de lo cual hemos firmado la presente en pleno Congreso. Hecho en Philadelphia el dia 9 de Julio, en el año del Señor 1778, y tercero de la independencia de la América.
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Nos el pueblo de los Estados Unidos, á fin de hacer mas perfecta la Union, establecer la justicia, consolidar la tranquilidad doméstica, proveer á la defensa comun, promover el bien general y asegurar los beneficios de la libertad, tanto para nosotros mismos como para nuestros descendientes, formamos y sancionamos esta Constitucion para los Estados Unidos de América.