En tiempo de paz, los Estados no podrán tener mas buques de guerra que los que el Congreso de los Estados Unidos estimare necesario para la defensa de los mismos Estados ó la proteccion de su comercio, ni mantener un ejército mas numeroso que el que el mismo Congreso juzgare necesario para guarnecer las fortalezas construidas con el objeto de defenderlos. Pero cada Estado en todo tiempo deberá mantener cuerpos de milicia bien disciplinados y suficientemente armados y equipados, y se proporcionará y tendrá siempre listo para el servicio de los almacenes ó depósitos públicos la competente artillería y tiendas de campaña, y la cantidad proporcionada de armas, municiones y equipo de campamento.

Ningun Estado podrá sin el consentimiento de los Estados Unidos empeñarse en una guerra, salvo el caso de hallarse actualmente invadidos por enemigos ó de que hubiere recibido noticia cierta de que alguna nacion de indios haya resuelto invadir su territorio y el peligro sea tan inminente que no dé lugar á que se ocurra al Congreso. Tampoco podrán los Estados armar buques de guerra, ni expedir patentes de corso ó represalia á no ser en el caso de que el Congreso hubiere hecho una declaracion de guerra, y entonces solo podrán hacerlo contra el reino ó Estado á que se haya hecho tal declaracion y contra sus súbditos, observando las disposiciones reglamentarias prescritas por el mismo Congreso; ó en el evento de que estuvieren infestados de piratas en cuyo caso podrán armar y mantener buques de guerra mientras dure el peligro ó hasta que el Congreso disponga otra cosa.

Articulo VII. Siempre que algun Estado deba levantar fuerzas de tierra para la defensa comun, tocará á su legislatura nombrar ó disponer la manera de nombrar á toda la oficialidad desde el grado de coronel para abajo, debiendo suministrar el mismo Estado los reemplazos que fueren necesitándose.

Articulo VIII. Los gastos de guerra, y todos los demás que por disposicion del Congreso deban erogarse para la defensa y el bien comun, se espensarán por el tesoro general. Este se formará del contingente de los Estados, que en cada uno será proporcionado al valor de los terrenos que posean sus habitantes, en virtud de concesion ó medicion del mismo Estado, debiéndose calcular ese valor, así como el de los edificios construidos en dichos terrenos y de las mejoras que hayan tenido, de la manera que vaya prescribiendo el Congreso en lo sucesivo. Las legislaturas de los Estados impondrán y recaudarán las contribuciones necesarias para pagar sus contingentes en el tiempo que señale el Congreso.

Articulo IX. Solo el Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad para declarar la guerra ó hacer la paz, salvo en los casos previstos en el artículo sexto: enviar y recibir embajadores: celebrar tratados y alianzas, no debiendo contener los tratados de comercio ninguna cláusula que impida á las legislaturas de los Estados en particular, imponer á los extrangeros derechos ó contribuciones iguales á los que tengan que reportar sus ciudadanos, ni que prohiba la exportacion ó importacion de ninguna clase de géneros ó mercancías; expedir reglas para determinar cuales son las capturas de mar y tierra que deban tenerse por legales, y la manera de repartir las presas hechas por el ejército y la marina de los Estados Unidos: expedir patentes de corso y represalias en tiempo de paz; establecer tribunales de justicia para juzgar los casos de piratería y delitos graves cometidos en alta mar, y para conocer y resolver en apelacion de todos los casos de capturas, no pudiendo ningun miembro del Congreso ser nombrado magistrado de alguno de estos tribunales.

El Congreso de los Estados Unidos juzgará en única instancia de todas las disputas y diferencias suscitadas ó que pudieren suscitarse en lo sucesivo entre dos ó mas Estados sobre límites, jurisdiccion ó cualquiera otra materia, cuya facultad ejercerá de esta manera: luego que el poder legislativo ó ejecutivo de cualquiera de los Estados contrincantes, ó algun agente legalmente nombrado por él mismo, presentare escrito al Congreso haciendo relacion de los hechos y pidiendo que se le oiga, se correrá traslado por órden del Congreso al poder legislativo ó ejecutivo del otro Estado, señalándose un dia para que comparezcan las partes por medio de sus agentes legales, quienes de comun acuerdo, nombrarán comisionados ó jueces que formen el tribunal que deba examinar y resolver el asunto controvertido. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Congreso formará una lista de tres personas por cada Estado, y de esta lista cada parte irá borrando alternativamente un nombre, comenzando por la actora, hasta que el número quede reducido á trece; de éste se cogerá por suerte en presencia del Congreso, un número que no podrá exceder de nueve, ni bajar de siete, conforme lo disponga el mismo congreso. Las personas nombradas en esta forma, ó cinco de ellas compondrán el tribunal, resolviéndose la controversia segun lo que resuelva la mayoría. En caso de que alguna de las partes dejare de comparecer el dia señalado sin exponer para ello una razon suficiente á calificacion del Congreso, ó si estando presente se rehusare á borrar los nombres de la lista, lo hará entonces el Secretario del Congreso en lugar de la parte ausente ó rebelde, y el juicio ó fallo del tribunal nombrado de la manera prescrita será final y sin apelacion. Si alguna de las partes se negare á someterse á la autoridad de este tribunal ó á comparecer y defender su accion ó causa, el tribunal, procederá no obstante á pronunciar sentencia, la que será tambien final y decisiva, y en uno y otro caso remitirá la sentencia y todas las demás piezas de los autos al Congreso, á fin de que se depositen en sus archivos para seguridad de las partes interesadas. Cada uno de los miembros de esta Comision, antes de comenzar á desempeñar su encargo prestará juramento ante uno de los magistrados de la Corte Suprema ó Superior del Estado donde deba conocerse de la controversia, de que «examinará y resolverá bien y cuidadosamente el asunto materia del litigio, segun su leal saber y entender, sin favoritismo, parcialidad, ni esperanza de recompensa.» Esta disposicion debe entenderse con la restriccion de que ningun Estado podrá ser privado de su territorio para beneficio de los Estados Unidos.

Todas las contiendas que se suscitaren entre particulares acerca de sus derechos sobre terrenos adquiridos en virtud de concesiones otorgadas por dos ó mas Estados, cuyas jurisdicciones por lo que respecta á esos terrenos y á los Estados que las acordaron hayan sido ya ajustadas, alegándose que dichas concesiones ó alguna de ellas fué otorgada antes de haberse reconocido la jurisdiccion, á pedimento de cualquiera de las partes dirigido al Congreso de los Estados Unidos, serán resueltas definitivamente, hasta donde sea posible, en la manera prescrita para las controversias de jurisdiccion territorial entre los Estados.

El Congreso de los Estados Unidos tendrá además la jurisdiccion y facultad exclusiva para fijar la liga y valor de la moneda que se acuñe por disposicion suya ó de los respectivos Estados: fijar el tipo de las pesas y medidas en todos los Estados Unidos: reglamentar el comercio y las relaciones con los indios que no son miembros de alguno de los Estados, con tal de que no se infrinja ó viole el derecho que tienen los Estados de legislar dentro de sus propios límites territoriales: establecer y reglamentar oficinas de correos de un Estado á otro en toda la extension de los Estados Unidos, imponiendo sobre las cartas é impresos que circulen por ellos un derecho de franquéo que baste á erogar los gastos de esas oficinas: nombrar á todos los oficiales de las fuerzas de tierra que estén al servicio de los Estados Unidos, con excepcion de los oficiales de los regimientos: nombrar igualmente á los de las fuerzas navales, y proveer todos los empleos militares del servicio de los Estados Unidos: fijar reglas para el gobierno y organizacion de las fuerzas de mar y tierra, y dirigir todas sus operaciones.

El Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad: para nombrar una comision que celebrará sus sesiones durante los recesos del mismo Congreso, llamada Comision de los Estados, la cual se compondrá de un delegado por cada Estado: nombrar asimismo las demás comisiones ó empleados civiles que fueren necesarios para la administracion de los negocios públicos de los Estados Unidos, bajo su direccion: nombrar á uno de sus miembros para que presida las sesiones, no pudiendo el Presidente durar en este encargo más de un año en un período de tres años: formar el presupuesto de las cantidades de dinero que deba recaudarse para el servicio de los Estados Unidos, el de los gastos públicos, y cubrir éstos con las cantidades recaudadas: levantar empréstitos y emitir billetes bajo el crédito de los Estados Unidos, mandando cada seis meses á los Estados cuenta de las cantidades que importen los empréstitos y emisiones: crear y equipar la marina: determinar la fuerza numérica de que debe constar el ejército, y hacer requisiciones de los contingentes que deba dar cada Estado, los cuales serán proporcionados al número de sus habitantes blancos y serán obligatorios para los Estados. La legislatura de cada uno de éstos nombrará á los oficiales de los regimientos levantados en su territorio, y dará á sus tropas uniformes, armas y equipos militares á expensas de los Estados Unidos. Estas tropas se presentarán en los lugares y fechas que designare el Congreso. Si el mismo Congreso, en vista de las circunstancias, juzgare conveniente que un Estado no levante fuerzas, ó levante ménos de las que le tocan de contingente, y que otro las levante en un número que exceda del suyo, podrá así disponerlo, y entonces éste excedente recibirá su oficialidad, armamento y equipo en la forma prescrita para el contingente ordinario, á no ser que la Legislatura del último juzgue que peligraria su tranquilidad saliendo de su territorio toda la fuerza excedente, en cuyo caso solo saldrá la parte que la misma Legislatura estime que pueda salir convenientemente, y solo para ésta nombrará oficiales y dará los uniformes, armas y equipos que se necesitaren, debiendo presentarse en el lugar que señale el Congreso, y en el tiempo que él mismo fije.

El Congreso de los Estados Unidos no podrá sin el consentimiento de nueve Estados, por lo ménos: empeñarse en una guerra; conceder patentes de corso ó represalias en tiempo de paz; celebrar tratados de alianza; acuñar ni fijar el valor de la moneda; determinar las sumas que sean necesarias para la defensa y bienestar de los Estados Unidos, ó de algun Estado en particular; emitir billetes de crédito de los Estados Unidos; formar el presupuesto de los gastos públicos; señalar el número de los buques de guerra que deban construirse ó comprarse, ó el número de las fuerzas de mar y tierra que deba levantarse, ni nombrar un Comandante en jefe del Ejército ó de la Marina. Ningun asunto podrá resolverse de otra manera que por votacion de la mayoría de los Estados, excepto el de levantar sus sesiones y aplazarlas de un dia para otro.