13. Formar y mantener una armada.

14. Decretar ordenanzas para el gobierno y disciplina del ejército y de la armada.

15. Dictar las disposiciones para llamar á las armas á la milicia cuando fuere necesario, á fin de hacer observar las leyes de la Union, sofocar las insurrecciones y repeler cualquiera invasion.

16. Disponer la organizacion, armamento y disciplina de la milicia, y el gobierno de la parte que esté al servicio de los Estados Unidos, quedando reservado á los respectivos Estados el nombramiento de los oficiales, y la instruccion y ejercicios, segun la disciplina prescrita por el Congreso.

17. Legislar exclusivamente en todas las materias concernientes al distrito que por cesion de los Estados en particular y aceptacion del Congreso, haya sido elegido para residencia del gobierno federal, distrito cuya area no podrá exceder de diez millas cuadradas. Ejercer la misma facultad sobre todos los demás lugares comprados con el consentimiento de las Legislaturas de los Estados á que pertenecen, para la construccion de fortalezas, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios que se necesitaren: y

18. Dictar todas las leyes necesarias y convenientes para la ejecucion de las facultades que preceden, y todas las demás que por esta Constitucion se confieren al gobierno de los Estados Unidos, ó á cualquiera de sus departamentos ó funcionarios.

Seccion IX. 1. El Congreso no podrá prohibir, sino desde el año de mil ochocientos ocho en adelante, la inmigracion ó importacion de personas que cualquiera de los Estados, hoy existentes, crea conveniente admitir; pero puede imponer una contribucion ó derecho que no excederá de diez pesos por persona.

2. No podrá suspenderse el recurso del Habeas Corpus, si no es en los casos en que por rebelion ó invasion sea necesario para la seguridad pública.

3. No se sancionará ningun proyecto de ley para instituir infamia trascendental, (bill of atainder), ni ley alguna ex post facto.

4. La capitacion y demás contribuciones directas solo podrán imponerse en proporcion al número de habitantes, cuyo censo deberá formarse como ya dispone en esta Constitucion.