Articulo IV.
Seccion I. Se dará entera fé y crédito en los Estados á las leyes (acts), registros y procedimientos judiciales de los demás, quedando facultado el Congreso para disponer por leyes generales, la manera en que deban probarse y los efectos que deban surtir.
Seccion II. 1. Los ciudadanos de un Estado gozarán en todos los demás de las mismas garantías é inmunidades de que gozan los ciudadanos de estos.
2. Toda persona que siendo acusada en un Estado de traicion ú otro cualquier delito, huyere de la Justicia y fuere encontrada en otro Estado, será entregada á pedimento de la autoridad ejecutiva del Estado de que se fugó, á efecto de ser conducida al Estado que tuviere jurisdiccion para juzgar su delito.
3. Las personas obligadas á servir ó trabajar en un Estado segun sus leyes, que se escaparen al territorio de otro, no podrán quedar libres de ese servicio ó trabajo en virtud de ninguna ley ó reglamento de éste, sino que serán entregadas á la parte que tenga derecho á ese servicio ó trabajo cuando ésta las reclamare.
Seccion III. 1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados en esta Union; pero no se formará ó establecerá un nuevo Estado dentro de la jurisdiccion de otro, ni se formará ninguno por la union de dos ó mas, ó de partes de otros, sin el consentimiento, tanto de las Legislaturas de los Estados interesados, como del Congreso.
2. El Congreso queda facultado para disponer del Territorio y demás propiedades pertenecientes á los Estados Unidos, y establecer todas las bases y reglamentos necesarios para los mismos. No se interpretará ninguna de las disposiciones que contiene esta Constitucion de manera que pueda perjudicar los títulos que tuvieren los Estados Unidos, ó algun estado en particular.
Seccion IV. Los Estados Unidos garantizarán á todos los Estados de la Union un Gobierno de forma republicana, y los protegerán contra cualquiera invasion, y tambien contra los disturbios domésticos, cuando lo solicitaren sus Legislaturas ó sus Ejecutivos, en caso de que ellas no puedan ser convocadas.
Articulo V.
Siempre que las dos terceras partes de ambas cámaras lo crean necesario, el Congreso propondrá enmiendas á esta Constitucion; ó á pedimento de las dos terceras partes de los Estados, convocará una convencion para proponer enmiendas, las cuales en cualquiera de los dos casos serán válidas para todos los fines como partes de esta Constitucion, luego que fueren ratificadas por las Legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados, ó de convenciones reunidas en las tres cuartas partes de éstos, segun que el Congreso haya dispuesto uno ú otro modo de ratificar, no debiendo ninguna enmienda que pudiere hacerse antes del año de mil ochocientos ocho, alterar en manera alguna las cláusulas primera y cuarta de la seccion novena, del artículo primero, ni privar á ningun Estado sin su consentimiento, de la igualdad de votos en el Senado.