“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares no se estiende á los buques de guerra estrangeros. La antigua regla del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”

El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice lo que sigue—

“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es amigo comun de ambas partes.”

“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo egercicio depende del consentimiento del propietario, el cual no puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado á voluntad de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para rehusarlo.”

Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano, veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular por algunas naciones.

Ortolan, dice—“Las restricciones convencionales para la admision de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de tres.”

En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra, siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado, cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su seguridad interior.

El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los principios adoptados.

Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos de navios de guerra estrangeros en gran número.”

“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”