El principio de la libre navegacion establecido por dichas estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado. Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena, consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños, prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su Droit international—“Estas estipulaciones son el resultado de un consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados ribereños.”

Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas, cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion. Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado anteriormente.

“La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt, aun cuando una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt, no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663, 1742 y 9 de Febrero de 1842.”

Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y las relaciones pacíficas entre las naciones.

Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos en que habiendo intervenido tratados especiales, ad hoc, les ha sido concedido este derecho.

Asi es que, dice, Ortolan—“La Puerta Otomana mira como una regla inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.”

“El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809, entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11—

“Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete tambien conformarse á ese principio.”

“Este principio ha sido reconocido recientemente por la Convencion de los Estrechos firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.”

Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice—