Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos, vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley, que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la independencia de las naciones.

Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante británico.

Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado, por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion.

¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que nacen en su territorio de súbditos estrangeros?

¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior?

Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos, nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros nacidos en el Estado.

Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que se han sucitado con motivo del art. 6.º de nuestra Constitucion, y finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la soberania de los pueblos de América.

Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion, nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos.


II.
Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y soberania interior.—Efectos que las leyes de una nacion pueden ejercer en el territorio de otra.—Derecho á imponer condiciones á los que entran en él.—La ley de ciudadania en el Estado de Buenos Aires.—Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun el derecho público.—Francia.—Inglaterra.—Bélgica.—Comentarios y deducciones.