Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces preferible á la de los mismos hijos del pais.
En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre los estrangeros.
En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones, ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al hijo del pais y al estrangero.
Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio, derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra, donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos estrangeros, son confiscados á favor de la corona.
En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de cesion.
Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es estrangero el demandante.
Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos.
Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos, los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion suficiente para aceptarla voluntariamente, cuando desde aquel momento iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais.
Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria: pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia, y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal cual ha sido consignada en el artículo 6.º de la Constitucion.
Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que se ha creido haber combatido nuestros argumentos.