Considerando: el Gobierno de los Estados Unidos, con mucha paciencia, y con el deseo amistoso de ayudar y permitir a la República Dominicana mantener la tranquilidad doméstica y cumplir con las estipulaciones de la Convención citada, ha apuntado al Gobierno Dominicano ciertas medidas necesarias que el Gobierno Dominicano no ha sido inclinado a aceptar o ha sido incapacitado aceptar; y,

Considerando: en consecuencia, la tranquilidad doméstica ha sido perturbada y aún no está restablecida, ni asegurado el cumplimiento futuro de la Convención de parte del Gobierno dominicano; y,

Considerando: el Gobierno de los Estados Unidos está determinado que ya ha llegado el tiempo de tomar medidas para asegurar el cumplimiento de las provisiones de la Convención citada, de parte de la República Dominicana, y mantener la tranquilidad doméstica en dicha República, la cual es necesaria para tal cumplimiento;

Ahora por tanto, yo, H. S. Knapp, Capitán de la Marina de los Estados Unidos, comandando la fuerza de cruceros de la Escuadra del Atlántico de los Estados Unidos de América, y las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América situadas en los varios puntos dentro de la República Dominicana, actuando bajo la autoridad y por orden del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Declaro Y Proclamo a todos los que les interese, que la República Dominicana queda por la presente puesta en un estado de ocupación militar por las fuerzas bajo mi mando, y queda sometida al Gobierno Militar y el ejercicio de la ley militar, aplicable a tal ocupación.

Esta ocupación militar no es emprendida con ningún propósito, ni inmediato ni ulterior, de destruir la soberanía de la República Dominicana, sino al contrario, es la intención ayudar a ese país a volver a una condición de orden interno, que lo habilitará para cumplir las previsiones de la Convención citada, y con las obligaciones que le corresponden como miembro de la familia de naciones.

Las leyes dominicanas, pues, quedarán, en efecto siempre que no estén en conflicto con los fines de la ocupación o con los reglamentos necesarios establecidos al efecto, y una administración legal continuará en manos de oficiales dominicanos, debidamente autorizados todo bajo la vigilancia y la supervisión de las fuerzas de los Estados Unidos que ejercen el Gobierno Militar.

La administración ordinaria de la justicia, tanto en casos civiles como en casos criminales, por medio de las cortes dominicanas regularmente constituídas, no será interrumpida por el Gobierno Militar ahora establecido; pero los casos en los cuales un miembro de las fuerzas de los Estados Unidos forme parte, o en los cuales haya envuelto desprecio o desafío de la autoridad del Gobierno Militar, serán juzgados por un tribunal establecido por el Gobierno Militar.

Todas las rentas provenidas al Gobierno dominicano, incluso derechos e impuestos hasta el presente provenidos y no pagados, sean derechos de Aduana bajo las provisiones de la Convención concluída el día 8 de febrero de 1907, por la cual se estableció la Receptoría Aduanera, que permanecerá en efecto, o sean de rentas internas, serán pagados al Gobierno Militar, el cual, por cuenta de la República Dominicana, mantendrá en custodia tales rentas y hará todo desembolso legal que sea necesario para la administración del Gobierno dominicano, y para los propósitos de la ocupación.