La Doctrina de Monroe y el Derecho Internacional.

Una de las cuestiones que más viva discusión ha suscitado alrededor de esta materia, es la relativa a si la Doctrina de Monroe forma parte, o no, del Derecho Internacional.

Dice Hiram Bingham, apoyándose en la opinión del profesor Theodore S. Woolsey, que la Doctrina de Monroe no encierra ninguno de los principios que sirven de base al Derecho Internacional; y que ningún estadista, por eminente que sea, ni ninguna nación, por mucho poder que tenga, tienen autoridad bastante para incluir entre los cánones de dicho derecho los principios de la referida doctrina. A juicio de Merignac, la Doctrina es contraria al derecho de las naciones, supuesto que ninguna puede cerrar por completo un continente a la colonización de los pueblos de otro hemisferio; y para Beaumarchais, ninguna nación ha reconocido nunca el principio de la no colonización, que los Estados Unidos pretenden imponer a Europa, ni puede tampoco ningún Estado fundarse en el Derecho Internacional para modificar la situación de territorios que no le pertenecen. Por su parte Martens, profesor de la Universidad de San Petersburgo, dice que el Derecho Internacional no admite que una sola nación sea la señora de todo un continente.

Frente a esas opiniones se ofrece la de muchos escritores norteamericanos, para quienes la doctrina de Monroe forma parte del Derecho Internacional.

Dice Philip H. Brown que ningún principio es tan básico ni tan sagrado en materia de Derecho Internacional, como el derecho que tiene toda nación a su independencia y soberanía; y que la soberanía e independencia de las Repúblicas latinas del Continente Americano han sido defendidas siempre por aquel que sostiene la Doctrina de Monroe. No compartimos la opinión de Brown. En nombre de ese mismo principio de la soberanía, toda nación puede celebrar libremente pactos o alianzas con otros Estados; y, sin embargo, cuando se dijo en 1912 que la República Mejicana había enajenado la Bahía Magdalena al Japón, se aprobó en el Senado la "Proposición Lodge", basada en la Doctrina de Monroe, a que en el capítulo anterior nos referimos, por la que se declaró que los Estados Unidos impedirían las enajenaciones de puntos o lugares estratégicos cuya posesión, por otra potencia, pudiera afectar la seguridad de los Estados Unidos.

Elihu Root dice que la Doctrina de Monroe no forma parte del Derecho Internacional, pero que descansa en el derecho de la propia protección, reconocido por aquel derecho. Este mismo parecer se recordará que fué expuesto por el Presidente Cleveland en su Mensaje especial de 17 de diciembre de 1895, sobre el conflicto anglo-venezolano.

No comparte estas opiniones el tratadista alemán Herbert Krauss, quien dice que nunca que los Estados Unidos han invocado la Doctrina de Monroe ha sido amenazada su existencia nacional.

En nuestra opinión, los principios en que descansa la Doctrina de Monroe no forman parte del Derecho Internacional. Son cosas totalmente distintas el conjunto de reglas que forman el ordenamiento jurídico que se denomina Derecho Internacional, y la actividad política de la nación que se excede de sus linderos y toma medidas para mantener determinado status político en otros pueblos, como medio de garantizar su propia seguridad.

Creemos, con el autor inglés W. F. Reddway, y con el francés Hector Petin, que la doctrina de Monroe no es más que una declaración política, que no se relaciona con el Derecho Internacional. Esto no le quita autoridad ni prestigio a dicha doctrina. ¿Acaso todas las potencias, constantemente, no intervienen y les hacen imposiciones a otros pueblos de menor importancia y poderío? Hasta tal punto es esto exacto, que, después de todo, la historia de Europa, en la edad contemporánea, no es más que una serie ininterrumpida de esos casos.

Véase lo que fueron los Congresos de Viena. Los soberanos europeos, titulándose delegados de la Providencia, se reparten, movidos por su conveniencia y a despecho del principio de las nacionalidades, a base de ganancias e indemnizaciones, los territorios de otros pueblos a los cuales se suponía débiles para resistir la desmembración. Esa misma conveniencia determinó la creación de Bélgica, en 1831, como Estado neutro; e impuso, por el Tratado de París (1856), por un lado la integridad del Imperio Otomano, garantizada por las potencias, y por otro la neutralidad del Mar Negro; con lo que se obligó a Rusia a desmantelar las fortificaciones construídas en sus costas. Impulsado también por lo que a su juicio constituía la conveniencia de la nación, Napoleón III, temeroso de la influencia del rey de Prusia en la Península Ibérica, quiso exigirle a éste, cuando se trató de la candidatura de un Príncipe Hohenzollern para la corona de España, la promesa de que nunca aceptaría dicha corona; y al negarse el soberano prusiano a contraer semejante compromiso, sobrevino la guerra del año 1870. Pero, es más: ¿quién no sabe que una de las causas de la última guerra la constituyó el afán de Austria por tener un completo predominio sobre los Balkanes?