Tocante a la extensión de las funciones propias de los cargos públicos, originariamente no había diferencias entre los superiores y los subordinados; así como en la originaria magistratura suprema, esto es, en la Monarquía y en el antiquísimo consulado, no se conoció división, tampoco se conoció en el primitivo cargo público subordinado, o sea en la cuestura. Pero con el tiempo fue reduciéndose la competencia de ambas clases de cargos, superiores y subordinados, a un círculo especial de atribuciones, acentuándose la especialidad con más rigor en los segundos que en los primeros; pues, en efecto, si la división de la magistratura suprema en consulado y pretura, solo dentro de reducidos límites puede considerarse como separación entre el imperium militar y el jurisdiccional, en cambio a la cuestura se le señaló un horizonte de competencia propia, y a los demás cargos subordinados, de origen más reciente que ella, se les señaló igualmente esa esfera especial al ser creados.

CAPÍTULO PRIMERO

LA MONARQUÍA

En los informes que hasta nosotros han llegado respecto a la Monarquía originaria, predomina ya, según todas las apariencias, la construcción jurídica artificial, la tradición histórica, y nuestras investigaciones tienen por fuerza que seguir este mismo camino. La denominación rex, que no expresa ninguna función especial del imperium, sino el concepto total del mismo; el carácter originario del cargo, que la tradición hace más antiguo que la ciudad misma; la unicidad de dicho cargo, con exclusión, no solo de la colegialidad ([pág. 198]), sino también de la existencia de magistrados subordinados ([páginas 178] y [245]), unicidad que llegó hasta los últimos tiempos de la República mediante el interregno; el nombramiento del rey por el interrex que le precedía, sin someterlo a la elección de los ciudadanos ([pág. 177]); la igualdad de atribuciones y funciones del cargo de que se trata, dentro y fuera de los arrabales de la ciudad ([página 167]); la vitalicidad del mismo ([pág. 216]); el palacio o morada del rey, que se hallaba en el mercado o foro ([pág. 141]), y el uso de vestido rojo ([pág. 233]), ambas las cuales cosas pueden ser consideradas como derechos honoríficos del rey... todo ello podemos pensarlo en los nombres Rómulo y Numa. Por lo que a las atribuciones del cargo se refiere, el poder del rey debió tener a mayores, sobre el imperium correspondiente a las supremas magistraturas republicanas, la soberanía en el orden religioso ([pág. 149]), la facultad ilimitada de nombrar auxiliares y subordinados suyos, concediéndoles el derecho de ejercitar el imperium como si lo tuvieran propio, al menos cuando se tratara del lugarteniente o vicario del rey ([pág. 242]); el ejercicio libre del procedimiento criminal, lo propio que la decisión arbitral de los negocios civiles ([pág. 245]), sin más que admitir, si lo tenía por conveniente, la provocación a la ciudadanía en el primer procedimiento y la consulta a los jurados en el segundo; finalmente, la libre facultad de disponer de los bienes inmuebles de la comunidad ([pág. 282]).

CAPÍTULO II

EL CONSULADO Y EL TRIBUNADO CONSULAR

El modo más frecuente con que era denominada la magistratura que vino a ocupar el puesto de la Monarquía, esto es, con-sules, «cosaltadores», hubo de tomarse de aquel elemento que más parecía diferenciarla de la magistratura antigua, o sea la colegialidad. Y así como con la palabra rex se designaba la totalidad del imperium, todo el imperium abarcaba también el concepto de los cónsules. Además, se llamó a estos, por razón de los dos aspectos principales del imperium, praetores, probablemente los guías o jefes, y iudices, los administradores de la justicia; pero estas dos últimas denominaciones dejaron bien pronto de usarse y solo siguió empleándose la primera. El uso del título de imperator solamente lo concedía la costumbre al poseedor del imperium cuando los soldados le aclamaran en el lugar de la elección o el Senado le saludase como vencedor; en tal caso solía el imperator no hacer uso del título propio del cargo.

El número de dos, que es con el que comenzó el consulado, se mantuvo hasta los tiempos más avanzados.

Al cargo de que se trata, reservado al principio a los patricios, se admitió desde el año 387 (367 a. de J. C.) a patricios y a plebeyos, dándose un puesto a cada clase; luego en el 412 (342 a. de J. C.) ambos puestos les fueron abiertos a los plebeyos, pero hasta el 582 (172 a. de J. C.) no los vemos de hecho ocupados ambos por estos ([pág. 71]). En la primitiva época republicana no era requisito para poder aspirar a este puesto supremo de la comunidad el haber ocupado antes otros inferiores o el tener una edad determinada, y aun la primera de estas condiciones quedaba desde luego excluida por el motivo de ser distinto el número de los diferentes cargos públicos: solo después que, conservándose el número de dos para los cónsules, el de los puestos de pretores y cuestores pasó del triplo o del cuádruplo de este número, es cuando, en la segunda mitad del siglo VI de la ciudad, hubo de fijarse legalmente el orden de precedencia con que habían de ser desempeñados los cargos de la comunidad.

El nombramiento del cónsul, y posteriormente la dirección de las elecciones consulares, no podían realizarlos sino el cónsul o el dictador, y en caso de vacante de estos puestos, el interrex ([pág. 178]); ese nombramiento no podía tener lugar sino en los Comicios centuriados.