1.º Probablemente por el matrimonio antiguo. En efecto, como el matrimonio solemne rompe de derecho la patria potestad a que se halla sujeta la mujer, igualmente que el poder tutelar cuando se trata de mujeres sin padre, y en cambio origina el vínculo de la autoridad marital, es claro que si el marido pertenece a otra familia, o también a otro Estado que la mujer, no puede esta continuar disfrutando del mismo derecho de familia, y en su caso del mismo derecho de ciudadano que antes de casarse. Por el contrario, el matrimonio no solemne solamente concede la autoridad marital cuando esta se ha adquirido por compra o usucapión de la mujer, en cuyo caso probablemente el derecho familiar de esta permanece intacto; pues aun en los antiguos vestigios de la confarreatio ha desaparecido generalmente de nuestra tradición el cambio de familia por el matrimonio, y no se trata más que una simple conjetura que no puede ser fácilmente rechazada. — En la condición de los bienes de la mujer encontramos una confirmación del supuesto según el cual, en la época más antigua, cuando la comunidad familiar aún se hallaba en pleno vigor, la comunidad matrimonial, o connubio, regularmente se hallaba limitada a los miembros de la misma familia, y el tránsito de la mujer a otra familia diferente de la suya constituía un caso excepcional. Pues, en efecto, para el matrimonio con un individuo que no perteneciera a la familia, la hija de familia solo había menester, como para todo matrimonio, de la autorización del padre, por cuanto dicha hija no podía tener bienes propios; por el contrario, si la contrayente fuese una mujer capaz de tener bienes, no solo se requería la aprobación de los tutores, esto es, de los miembros de la familia más cercanos a aquella, sino además un acto legislativo que le diese permiso para celebrar el matrimonio fuera de la familia.
2.º La aceptación de una persona como hijo produce, claro está, los mismos efectos que la generación, y puede, por lo tanto, dar también origen al cambio de familia; pero solo es permitida, por un lado, con la aprobación del nuevo padre y del nuevo hijo hecha ante la ciudadanía reunida en asamblea, y por otro, con la aprobación de la ciudadanía misma. Como los miembros de las familias eran los únicos que gozaban del derecho de ciudadanos, el acto de que se trata, esto es, la adrogatio, no podía tener lugar al principio más que entre patricios; posteriormente, sin embargo, se hizo extensivo también a los plebeyos, probablemente porque cuando las curias perdieron la facultad política de legislar, la competencia para el acto de que se trata pasó a la Asamblea de los patricios, competencia que esta conservó cuando más tarde se extendió a los plebeyos el derecho de votar en ella. Pero siempre estuvo prohibida la adrogación a las mujeres, a los menores y a los no romanos, por la razón de que tales individuos no podían hacer declaraciones ante los Comicios romanos, y además los hijos de familia, porque aun con la autorización del padre no podían disponer de sí mismos.
3.º La aceptación de una persona como hijo podía tener lugar también después de la muerte del nuevo padre; entonces, en el acto comicial, en vez de la declaración del nuevo padre, se presentaba la disposición de última voluntad del mismo.
4.º El hijo de familia que se hallare bajo potestad podía cambiar de señor, lo mismo que el esclavo, por medio de un acto privado en forma de mancipación, siendo entregado, sin perder su libertad como ciudadano, a otra persona, en cuyo poder se colocaba en la misma situación de carencia de libertad privada en que se encontraba frente a su padre. En tiempos posteriores se permitió al adquirente manifestar que tomaba al individuo, no como esclavo (causa mancipii), sino como hijo de familia, aceptación (adoptio) que se equiparaba en sus efectos a la adrogación cuando, mediante tres compras consecutivas del hijo, según una disposición de las Doce Tablas, este saliera definitivamente del poder de su padre, y además, por un procedimiento ficticio, el nuevo padre fuera judicialmente reconocido como tal. Por esta vía, no solamente podía llegar al patriciado el hijo de familia de todo ciudadano romano, aun el del liberto, sino que hasta los hijos de los latinos podían adquirir la ciudadanía romana. Parece que en esto no tenía intervención alguna el Estado; no obstante, pudieron existir ciertas disposiciones prohibitivas respecto del particular, que nosotros no conocemos. En todo caso, esta adopción no era seguramente derecho originario, sino una de las numerosas invenciones jurídicas que ayudaron a nacer al antiguo derecho de familia.
La separación de la familia tiene lugar, prescindiendo del caso de muerte, o cambiando de familia, caso ya examinado, o perdiendo el derecho originario de ciudadano, con el cual coincidía el derecho familiar. Esta pérdida acontece, tanto cuando uno se hace plebeyo como cuando pasa a otra comunidad que, según la concepción romana, tenía derecho propio, bien el tránsito llevare envuelta la pérdida de la libertad, ora no. Luego ([págs. 47 y 48]) se examinarán ambos casos, únicos respecto de los cuales poseemos testimonios positivos.
Fuera del orden o clase de los patricios, no se da la comunidad familiar romana, en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, aun dentro de la ciudadanía plebeya existen igualmente grupos regulares y ordenados, unidos no meramente por el vínculo del parentesco natural, que también se llaman gentes, aun cuando no llevan este nombre en el estricto rigor con que se usa. Las casas que descienden de una familia patricia, pero que posteriormente se han hecho plebeyas por haber perdido la nobleza de alguno de los modos que después examinaremos, tienen comunidad entre sí y no pueden perder sus vínculos con los consanguíneos patricios; por su parte, las numerosas familias nobles de las ciudades latinas incorporadas a la ciudad romana habrán asegurado también la conservación de esta nobleza. Si el patricio no puede menos de ser miembro de una familia, los plebeyos pueden haber tenido derecho para, acaso por indicación del Colegio de los pontífices, constituir uniones familiares con valor en el Derecho privado. Los gentiles plebeyos están excluidos de los derechos políticos, reservados a los verdaderos y genuinos miembros de las familias. Por el contrario, no es inverosímil que la propiedad gentilicia inmueble, mientras existió, no fuera exclusiva de los patricios; más seguro es que el derecho hereditario gentilicio y la tutela gentilicia no pertenecieran solo a estos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRICIA
Si de las divisiones topográficas de la ciudad en montes y del campo en pagi, divisiones que, según todas las probabilidades, servían para fines sagrados, y de los veintisiete distritos de las capillas argeas de la ciudad es posible prescindir en el Derecho público, por el contrario, el estudio de la organización política es cosa que pertenece al concepto del Estado; la capacidad de obrar de la colectividad depende de que la misma se distribuya en partes fijamente reguladas y de que las diferentes partes obren de un modo análogo y, en cuanto sea posible, contemporáneamente. La más antigua, y originariamente la única denominación, la común a todas las poblaciones latinas, la que se aplicaba a las diversas divisiones y grupos de la comunidad entera capaces de obrar políticamente, es la de curia, denominación afín de la de quiris que se daba al ciudadano en los tiempos primitivos. También esta agrupación tiene su base en la familia, supuesto que cada una de las curias se dividía, de una vez para todas, en cierto número de familias; por tanto, así como el populus representaba la asociación general de familias, la curia significaba una asociación familiar más restringida. No obstante que la curia se nos ofrece como un grupo personal, bien puede decirse que, a lo menos en un principio, hubo de existir en ella también vínculo local, supuesto que las nominaciones de los romanos, en cuanto de ellas conocemos, son locales; y puede conjeturarse que era así, porque el poseedor más antiguo de los bienes privados territoriales parece haber sido la familia ([pág. 16]), y la unión personal de cierto número de familias era por necesidad, a la vez, una unión territorial. Después de la individualización de la propiedad del suelo, esta base desapareció, y las particulares curias comprendieron, sí, todavía a todos los Emilios o a todos los Cornelios; pero ya no tuvieron relación con la tierra. En el respecto personal, la colectividad general y las curias, traduciendo las relaciones entre el todo y las partes, marchan paralelamente, y cada ciudadano pertenece de derecho a una curia, pero solo a una; al extenderse la ciudadanía por la agregación de nuevas familias, o se crearon nuevas curias para estas, o las nuevas familias fueron incorporadas a las curias existentes. Mientras el derecho de familia y el derecho de ciudadano coincidían, siendo una misma cosa, las curias comprendieron, como miembros activos, a todos los patricios, como pasivos, a todos los que dependían de ellos; más tarde, cuando los últimos adquirieron el derecho de ciudadanos, se extendió también a estos el carácter de miembros activos de las curias. Por tanto, si la curia descansa en el concepto de la familia, se desvanece dentro de ella la familia y la casa, como igualmente dentro del populus, componiéndose de un número de miembros de familia que se hallan entre sí bajo un pie de igualdad.
Conforme al antiquísimo sistema decimal latino, el número fundamental de las divisiones del pueblo es el número diez: toda comunidad se compone de diez curias. Y como en la primitiva época había tres comunidades latinas, los Titienses, Ramnes y Luceres, que se mezclaron entre sí para formar un Estado único, conservando cada una de ellas sus diez curias, resultó una comunidad total y única, compuesta de treinta curias. De aquí tomó origen la posterior contraposición entre las tribus, originariamente el campo de la comunidad, y el populus, que en un principio era el ejército de la comunidad; conceptos, esencialmente idénticos, que en los tiempos históricos vinieron a diferenciarse en que tribus significó el concepto intermedio entre el todo y la parte, el tercero de la ciudadanía y de la tierra, y el populus representó la comunidad trina. Lo cual significa que la unión no fue completa y que cada uno de los tercios conservó cierta independencia, a lo menos en un principio; cosa que encuentra confirmación en el hecho de que, en la comunidad de las treinta curias, en cuanto era posible hacerlo sin perjuicio del régimen monárquico, el procedimiento de los factores reunidos resultaba idéntico, sobre todo en la formación del sacerdocio y en la organización militar. Pudiera, sin embargo, verse cierta jerarquía en las tribus, puesto que tenían señalado un orden fijo de proceder, como igualmente en muchas particularidades, especialmente en lo que toca a las instituciones sagradas, hubo entre ellas preferencias o postergaciones; mas no puede caber duda alguna respecto a la igualdad esencial de derecho de todas las partes o grupos. Después no se siguió igual camino de unión incompleta. No se formaron luego ulteriores todos-partes, sino que cuantas comunidades o partes de comunidad vinieron a agregarse a la ciudadanía romana disolvieron sus agrupaciones familiares, y estas fueron incorporadas a las treinta uniones o grupos existentes. Parece que, más tarde, y en todo caso en época muy avanzada, hubo de mezclarse con la comunidad palatino-capitolina otra segunda comunidad, acaso la ciudad sobre el Quirinal, de tal manera que sus familias se distribuyeron entre todas las treinta curias, pero distinguiéndose, en cada una de ellas, estas gentes relativamente nuevas, que se llamaron gentes minores, para no confundirlas con las antiguas; lo cual se haría extensivo a las singulares familias que todavía más tarde hubieron de agregarse. Esta organización es lo que serviría de norma para regular el orden que habría de seguirse en las votaciones del Senado. Con todo, es seguro que una distinción propiamente jurídica no ha existido jamás entre las antiguas y las nuevas familias. La fuerza asimiladora de la totalidad, el principio según el cual la comunidad no puede componerse, a su vez, de comunidades, sino únicamente de personas, es el que ha dominado de un modo exclusivo la evolución política de Roma hasta la decadencia del Estado libre, cuyas últimas crisis dan expresión a la opuesta tendencia en la organización municipal (cap. X, [págs. 127] y sigs.)