De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar, doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del dicho oro fino.
Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos de oro fino.
Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.
De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.
Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.
De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.
De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio del dicho oro.
Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del dicho oro.
De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.
De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.