3.

(1512.—Junio 27.)—Real cédula al Provincial de Santiago encargando el señalamiento de cuarenta frailes de la orden de San Francisco, doctos e hábiles para doctrinar á los indios de Tierrafirme é islas de Cuba, Jamaica y San Juan.—A. de I., 139, 1, 4.

«El Rey.—Venerable e devoto padre Provincial de la provincia de Santiago: Yo he escripto al reverendo e devoto padre Provincial de la Orden de Sant Francisco que provea de nombrar e señalar cuarenta frailes de la dicha Orden para que vayan á Tierrafirme é islas de Cuba e Jamaica e de Sant Juan, que son en las Indias del mar Océano, porque de sus servicios e dotrina hay en aquellas partes mucha nescesidad para la conversión e salvación de las ánimas de los indios que en las dichas islas e Tierrafirme hay, e ansí mismo para les administrar los sacramentos; e porque yo le escribo que señale el dicho número e los reparta por provincias, e que señale en su provincia los frailes que le parezca que buenamente podrán ir, e so color della, por ende yo vos ruego y encargo que después que el dicho Provincial haya nombrado los dichos religiosos, los señaléis vos los más dotos e hábiles que pudiere ser, porque allá con su dotrina puedan hacer mucho fruto, e les mandéis que luego estén prestos para ir en compañía del devoto padre fray Alonso del Espinar, comisario de las Indias, que viene á procurar que vayan los dichos religiosos, y en esto no pongáis ningún impedimento, pues es cosa de que nuestro Señor será muy servido. De Burgos á 26 de junio de DXII años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de Palencia.»


4.

(1512.—Setiembre 13.)—Título de fundidor y marcador de oro en la isla de Cuba á favor de Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla.

«Doña Juana, etc.: Por hacer bien e merced á vos Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla, presidente de las Órdenes e de mi Consejo, acatando vuestra suficiencia e habilidad y en alguna encomienda e remuneracion de los buenos e leales e continos servicios que nos habéis hecho e espero que me haréis, es mi merced e voluntad de vos hacer, e por la presente vos hago merced del oficio de fundidor e marcador del oro que de aquí adelante en cualquier manera se cogiere é sacare en la isla de Cuba, ques en las islas del mar Océano, de quel Rey mi Señor e padre vos hobo fecho merced, e lo hayáis e tengáis, por la parte que á mí toca e atañe, e que seáis de aquí adelante para en toda vuestra vida mi fundidor e marcador del oro de la dicha isla de Cuba, por la parte que á mí toca e atañe, e que vos ó quien vuestro poder hobiere, marquéis e fundáis todo el dicho oro que en la dicha isla de Cuba se hallare, con el marco que para ello vos será dado, e no otra persona alguna, e llevéis e hayáis de derechos en el dicho oficio, de cada marco de oro que fundierdes e marcardes, peso de medio castellano, que son los mismos derechos que se dan al mi fundidor e marcador de la isla Española, e no habéis de llevar derechos, mas por virtud desta mi carta, con tanto que hagáis todas las fundiciones e marcaciones, e parte e pesos que fuere menester, ansí de lo que yo hobiere de haber como de todo lo que los vecinos e mercaderes e personas que á la dicha isla fueren e hobieren menester, sin que por ello, ni cosa alguna, ni parte dello, hayáis ni llevéis otros derechos algunos; e podáis poner los oficiales que fueren menester, á vista del mi gobernador ó otra cualquier persona que toviere cargo de la gobernación de la dicha isla de Cuba, e por esta mi carta ó por su traslado signado de escribano público, mando al mi gobernador, alcaldes, e justicias, e oficiales, y otras personas cualesquier que están ó estovieren de aquí adelante en la dicha isla, e á cada uno dellos, que luego que con esta mi carta ó con el dicho su treslado, según como dicho es, fueren requeridos, sin me más requerir ni consultar sobre ello, ni atender ni esperar otra mi carta ni mandamiento, ni segunda ni tercera jusión, reciban de vos ó de quien vuestro poder hobiere el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, el cual ansí fecho vos hayan e reciban e tengan por mi fundidor e marcador del dicho oficio, según dicho es, e por esta mi carta revoco e doy por ninguno e de ningún valor e efecto cualquier merced que del dicho oficio se haya fecho á otra cualesquier persona, e mando que usen con vos ó con quien el dicho vuestro poder hobiere, en el dicho oficio, y en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, e no con otros ni con otras personas algunas, e vos recudan e fagan recudir con los dichos derechos, e vos guarden e fagan guardar todas las honras, gracias, franquezas e libertades, e cuantas preeminencias, prerrogativas e inmunidades, e todas las otras cosas que por virtud del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas, de todo bien e cumplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, ca yo por la presente vos recibo e he por recebido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, e vos doy poder e facultad para lo usar e exercer por vos ó por quien vuestro poder hobiere, caso que por los susodichos ó por algunos dellos á él no seais recebido, e si de lo susodicho quisierdes mi carta de previlegio e confirmación, mando que vos sea dado cuan bastante lo hobierdes menester, e los unos ni los otros non fagades ende al. Dada en la ciudad de Logroño á trece dias del mes de setiembre de mil e quinientos e doce años.—Yo el Rey.—Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina nuestra Señora, la fice escrebir por mandado del Rey su padre—En las espaldas el obispo de Palencia, Conde.»