Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en seguimiento de la dicha apelación, e pidió á mí el dicho escribano todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se siguen.

(Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518, y la información en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la repartición de solares y tierras corresponde á los concejos.)


E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.


97.

(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.—A. de I., 144, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos[13], nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre, en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad y en cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos insolidum en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos, y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos que apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, á estar á justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica Majestad, la fice escrebir por su mandado.