E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores, según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal: testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.

E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean pedidos e demandados, etc.

E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e renunció cualquiera leyes, etc.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e los demás, e pidió lo en él contenido.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que respondió á los demás que lo presentaron.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos, etcétera.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella contenidos.

E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.