Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar todas las demás causas e razones que á nuestro derecho convengan, e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.
E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería real que en estas partes residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él paresce, que su tenor es este que se sigue:
Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina, que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello, refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de apelación, para que allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino, aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño, nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos casos de apelaciones que en caso de residencia se interpusieren, hasta la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas, como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice escrebir por su mandado.
Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al, so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e quinientos e veinte e cinco años.—El licenciado de Villalobos.—Juan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.
Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho, estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.
E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si necesario era, dijo que prestaba voz e causión e se obligaba por dicho Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.
E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con ellos cuando le son pedidos e demandados, para lo cual obligó su persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos desta dicha cibdad.