Hanse de dar los dichos negros á las personas que, como dicho es, cojan oro ó labran ingenios para que la tierra mejor se pueble por vía de repartimiento, dando á cada uno los negros y negras que paresciese que pudiese tener y pagar, e con cargo que no los trajese en otras granjerías si no fuese en coger oro y en labrar en las estancias e haciendo que fuesen necesarios para se coger el oro.
Y porque podría ser que para se coger oro e para hacer haciendas no bastasen el número de negros y negras que á algunos vecinos se diesen para coger oro e para hacer estancias, se había de considerar de que el repartimiento que se hiciese de los dichos negros y negras, que se hiciesen compañías entre algunos vecinos, para que se juntasen dos repartimientos juntos, e habría más aparejo para poder coger oro e para hacer labranzas.
Los dichos negros e negras se habían de repartir e dar para que los vecinos se perpetuasen en la tierra con tal condición, que no los pudiesen vender para sacarlos fuera de la isla donde se repartiesen, e que si alguno de los dichos negros e negras que fuesen dados en repartimientos se muriesen al que los diesen, fuese obligado á comprar otro luego, que quedase en su lugar, de manera que los dichos negros y negras quedasen perpetuos á la dicha isla e no se desminuyesen.
Y porque esto no cabse descontento ó pesadumbre á los vecinos, que se permita que si alguno quisiese vender los dichos negros y los hijos que de ellos se hobiesen y sus haciendas, que lo pueda hacer, vendiéndolos á otros vecinos de los del pueblo donde él viviese ó á otro que entre en su lugar á vivir en el dicho pueblo.
Y para que esto mejor se hiciese, convernía que Vuestra Majestad mandase fiar los dichos negros e negras en cada una de las dichas islas á los vecinos en quien se repartiesen, por espacio e tiempo de tres años, y en este tiempo se podría pagar á Vuestra Majestad en cada un año sin que se perdiese cosa alguna de sus rentas desta manera.
Que en las fundiciones, que cada una fundición el tesorero de Vuestra Majestad tuviese cargo de cobrar de cada un vecino la tercia parte de lo que montase, en lo que debiese á Vuestra Majestad de los dichos negros, e de los que trajesen, e los engenios de los primeros azúcares que sacasen dellos se pagase á Vuestra Majestad e porque más cierto estuviese la paga et se cogiese más oro; questos negros solamente se repartiesen y se diesen á persona que con ellos cogiesen oro y non los trajesen en otras granjerías, sino á lo coger, pues questo ayudaría mucho á la contratación e población de las dichas islas, aunque también convernía que se remediasen los pueblos donde no se coge oro, y questo se podría dar orden en lo que más conveniese.
Para más seguridad de la paga, habían de estar hipotecados los dichos negros á la debda que á Vuestra Majestad se debiese dellos.
Haciéndose lo susodicho, llevándose los dichos negros teniéndolos los vecinos por cosa perpetua, permanescerán en las islas y ternán voluntad destar en ellas con sus mujeres e hijos y dejarlos en las dichas islas.
Y habiendo continuamente en ella, los dichos negros e los que ellos multiplicaren, en cada un año se acrecentarán en las rentas de Vuestra Majestad más de ocho mill pesos de oro, así en los derechos del oro que se cogiere, como en el almojarifazgo, sin otras contrataciones de que se recrezca más acrecentamiento á las Reales rentas de Vuestra Majestad y mucho bien á los pobladores dellas.
Y porque se llevasen los dichos negros mejor, mandando Vuestra Majestad tomar el dicho asiento con el Rey de Portugal e comenzándose á llevar los dichos negros, se había de prohibir que ninguno de los mercaderes pasasen negros á las dichas islas, si no fuesen los vecinos dellas que los llevasen para coger oro e para tener en sus granjerías.