Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della, y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys, tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la qual dicha tassacion de tributos mandamos que degeys en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello huvieredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:

Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha carta que de suso va incorporada y la guardeys y cumplays en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.


130.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.

La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela República. Por ende yo vos mando, que de aquí adelante, al tiempo que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


131.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(A. de I., 148-2-3, lib. 4.º)