Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della: por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.


128.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero oydos y uenzidos por derechos.

Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por derecho, y si de la sentencia ó sentencias que en la dicha causa se dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.


129.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.

Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su tenor de la qual es este que se sigue: