126.

(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo de esclavo.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)

La Reyna:

Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano traen a estos nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes e oydores de las nuestras audiencias e chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.


127.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna: