La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa de culpados haga guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
124.
(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder de indios no aya armas ningunas.
Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas, y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la republica que fueren fieles en sus oficios.
125.
(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia.
La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios: y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de que ellos puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.