Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio, pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a nuestro servicio e bien dela dicha republica platicado por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero traer la dicha ynformacion e parescer dela dicha justicia que por tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e bernal e velazquez.
122.
(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16.)
La Reyna:
Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado a predicar se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar, yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
123.
(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.