Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta y quatro maravedis de buena moneda, que su magestad es servido que valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho oro en los dichos reales de plata, corriendo cada real de treinta y cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.
134.
(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos de las provincias del Perú.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º)
Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser esto dañoso para su ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere, por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.
135.
(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)
Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase, asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen en encomienda o en otra qualquier manera, porque por esperiencia ha parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo, que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela tierra donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official nuestro ny otra persona particular sea osado publica ny secretamente, direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara, dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada delos dichos.