8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los vezinos et moradores aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha governacion.

9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de Castilla.

10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante hiciere que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino caya e yncurra en suspension de yndios.

11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo queriendo pagar sea vendido para la paga dello.

Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene, executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden ni usen dellas salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.


144.

(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.