145.

(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.

La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio de los Reynos de estas Indias a los Reyes Catolicos, de gloriosa memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee: por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin exceder de la tassacion, han llevado.

Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente ha procurado y repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes, y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos seruatis seruantis en lo del sello y secreto de la confesion que se deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los perlados e intento de la congregacion es asegurar las conciencias y abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.

Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver, parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando que los pueblos de su encomienda sean visitados de los religiosos o clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han dejado de cumplir. Juan de Samano.


146.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si lo fuere, no lo acepten.—(A. de I., 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)

Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias, por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de esclarecida memoria, concedieron al almirante don Cristobal Colon, su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante, no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a la governacion de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor. Firmada de los dichos.