El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
152.
(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.
El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres, escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan, para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays, revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.
153.
(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los oficiales reales y personas para ello diputadas.
El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados, porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual, visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha ciudad de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren, sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.