149.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias. (A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)

El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas, pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas, sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que se ofrecen entre los mercaderes y marineros que tratan enlas dichas Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan; por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.


150.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues sin tornarlo a pesar.

El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que se ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.


151.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y no solo el contador, sin derecho.