(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.

El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y las presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen, y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales que en ella residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


157.

(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar consigo un cristiano amigo.

La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto, o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer. Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


158.

(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)

La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee catholica no se pone aquella diligencia que conviene para su salvacion y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres, y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere; y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos, proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese que los que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar, y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.