190.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos dela iglesia de Mexico.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)

La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel nuestro consejo delas yndias se ha visto cierto concierto y horden quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia, ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos, fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado, tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho señor obispo de mexico, y con su parecer e acuerdo lo asentamos segund que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones, anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados dela yglesia para que la repartan por yguales partes, syn aver parte mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia, porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales, lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre velazquez.


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(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos tienen y calidad de sus personas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 78.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar, para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa tierra, y si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


192.