El Rey:
Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.
206.
(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)
El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel, muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.