203.

(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.

El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas nuestras Indias, porque por esperiencia avian parecido los daños que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


204.

(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)

El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal y Velazquez.


205.

(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)