El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias. Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos desa cibdad y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal y velazquez.
201.
(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de interes.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)
El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por sus dueños y otras personas, de lo qual se siguen grandes daños ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la carcel, y lo que ansy hoviere ganado se vuelva y torne a su dueño y lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y velazquez.
202.
(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido de ellas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)
Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia con los dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y velazquez.