224.

(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que pasaren alas Indias sin licencia.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, folio 131 vto.)

Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras Audiencias e chancillerias Reales dela ysla española y nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia. Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios, vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente se van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez. Refrendada de Samano.


225.

(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado caldera y hernando de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los dichos.