Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.
Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa se embiara persona que lo determine.
Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte.
15.
(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.
Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia: sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor del qual es este que se sigue:
Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una persona doce maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte y cuatro de cada concejo.
Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona, real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o seys reales si diere receptoria de cada concejo.