Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a seis reales por cada concejo.

Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.

Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario hicieren para los estrados de la dicha audiencia.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que presentaren en nombre de una persona de primer testigo quatro marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.

Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.

Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.

Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de processado que ouiere en las escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis y de presentacion diez maravedis.