PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los ciento y ochenta marauedis de los dichos sus derechos y que los tres concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar los dichos ciento y ochenta marauadis.

RECEPTORES.

Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della, tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por ellos ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.


16.

(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.

..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi mismo so color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.