(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan los navios enlos Puertos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)
Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys tanto tiempo que se pierden e dañan los dichos navios mercaderias mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.
20.
(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)
Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que para el remedio dello deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas por la forma que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y el de la corte y xuarez.
21.
(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)