9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de nuestra justicia.
10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.
11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.
12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.
Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez de caravajal.
32.
(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.
La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer, que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros, yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.