Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le ovieren de heredar.
2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia y la otra el dicho escribano.
3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la dicha almoneda.
4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes lo que fuere necesario y no mas.
5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.
6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.
7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.
8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.