La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer, porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
30.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.
Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año: lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago. Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.
31.
(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)
Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde la horden y forma siguiente: