Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes, aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.
28.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.
La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada de beltran y xuarez.
29.
(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)