(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras en personas de confianza.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño, suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte, e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del Consejo Real de las Indias de su Magestad.


39.

(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en oficio.

La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España; porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados, dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes, assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


40.

(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)