(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el oficio de Protector de los Indios.—(A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)
Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio guardeys la horden y limitaciones syguientes:
Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.
Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por nynguna manera la tal condenacion.
Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras justicias.
Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.
Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.