52.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)
Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo de la Isla de gelofe syn nuestra licencia expresa para ello y de otra manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y Suarez y bernal y mercado.
53.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren.
La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.
54.
(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)