«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia. Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian bibir por sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona e por cada hijo o persona varon que tuvieren en su cassa o debajo de su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona; asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de caravajal, el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»
55.
(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)
(Se hizo extensiva á Nueva España.)
Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino fuere llevando probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.
56.
(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)
La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)